El miércoles 8 de mayo varios matutinos (Clarín, Nación, Ámbito, etc.) publicaron como acto consumado que Milei había decidido desistir la acción de inconstitucionalidad promovida con atraso por Alberto Fernández respecto de la reforma de la Constitución de la Provincia de Jujuy en mérito a una serie de actos inconstitucionales ocurridos durante el trámite, y, también por su contenido, cuando ello así no surgía del expediente que tramita ante la Corte Suprema y que cualquiera puede consultar.
Clarín tituló “El Gobierno de Javier Milei desistió ante la Corte de un pedido para declarar inconstitucional la reforma de la Constitución de Jujuy”. A su vez La Nación decidió imprimir “Guiño a la UCR: el gobierno de Milei desistió ante la Corte de una demanda contra Jujuy por su reforma constitucional. Por último, Ámbito Financiero impuso su impronta: “El Gobierno Nacional desistió de la demanda y queda firme la reforma constitucional de Morales en Jujuy”.
Azorado ante este ataque gubernamental al orden institucional republicano y democrático fue menester recurrir a la mentada página, lo que conllevó a verificar notables inconsistencias de parte del Tribunal y del gobierno de A. Fernández. La primera fue que el tribunal decidió en el mes de octubre de 2023, ciento cinco días después de presentada, notificar de la prensión de inconstitucionalidad de la Constitución de Jujuy a la demandada provincia de Jujuy sancionada en el año 2023 para que ejerciera su derecho a contestarla.
La segunda, que esta decisión adoptada el día 10 no había sido notificada en el día por cédula electrónica, sino que se ordenó una comunicación propia del tiempo de las carretas, esto es a través de una comunicación en papel no prevista en el actual Código Procesal y a ser transportada hasta la puerta del despacho del Gobernador Morales, lo cual no fue llevado a cabo en ningún momento.
La tercera, que Alberto Fernández no había solicitado a través de Soria, su Ministro de Justicia, peticionar el cambio de la forma de notificar, ni tampoco impulsar que se ejecutara tal como estaba dispuesto.
La cuarta es que el registro informático de la página web de la Corte no da cuenta, a la fecha de esta publicación, que se haya presentado escrito o impulsado actuación alguna, pese a lo cual se informa que el expediente judicial se encuentra para que suceda alguna decisión jurisdiccional.
De resultas de este cajoneo compartido entre la Corte y A. Fernández, muy propio del estilo de éste en el sentido de proclamar acciones judiciales en defensa de la legalidad, presentarlas en un modo especial para que nada suceda, tal como ocurrió con la acción penal iniciada contra Macri y otros miembros de su gobierno por la ilegalidad incurrida en la tramitación administrativa del fraudulento préstamo acordado con el FMI en el año 2018 por 57.000 millones de dólares – muy probablemente a instancias del organismo internacional que integra Naciones Unidas-, y, finalmente convalidado por ley en el año 2022 con apoyos diversos, para ruina de la Nación y de la mayoría de los argentinos.
Conclusión, la mentada demanda de constitucionalidad duerme el sueño de los impotentes y los engañados o cornudos a la espera de que se peticionara lo que de acuerdo a Derecho hubiera debido hacerse ayer, hoy y mañana.
En el contexto descripto el supuesto y muy probable escrito exista y haya sido distribuido en los medios aludidos y otros y que haya sido presentado en el expediente donde tramita la acción y que no haya sido registrado antirreglamentariamente por el sistema informático de la Corte y que este sea el motivo por el cual se encuentra “A DESPACHO”.
Sin embargo, y ateniéndonos a la devaluada legalidad provocada y causada históricamente por los que mandan y caratulada “inseguridad jurídica”, para luego atribuírsela falsamente a la sociedad o a la ciudadanía, debo destacar que al igual que el DNU 70/23 que lo parió un repollo sin expediente, trámite y requisitos del acto administrativo para que resulte válido, o sea sin pecado concebido, de así suceder el desistimiento sería tan nulo de nulidad absoluta como el engendro referido y toda la legislación derivada y fundada en éste.
Un último capítulo de esta tragedia shakespeariana es que la Corte, ni ningún otro tribunal de la República o de las provincias, debieran admitir un desistimiento de una acción judicial iniciada en nombre del Estado Nacional, Provincial, Municipal y de cualquier organismo dependiente de estos Poderes si no se encuentra fundado en los requisitos legales por el dictado de un acto administrativo.
Al respecto en un dictamen de la Procuración del Tesoro el 15 de Junio de 2005, órgano de la máxima jerarquía dentro de la legalidad del Estado Nacional para dictaminar sobre la legalidad de los actos a ser ejecutado por éste sostuvo que “La autorización para desistir de una acción judicial ya promovida es una decisión que le compete a las autoridades citadas en el artículo 1º del Decreto Nº 411/80, texto ordenado por el Decreto Nº 1265/87. Tal decisión debe adoptarse previo asesoramiento del servicio jurídico permanente del área y de los demás organismos técnicos que fuere menester, y debe incluir, entre otros elementos, una consideración acerca de la eventual imposición de las costas del juicio, además, esa resolución también debe estar precedida de una evaluación de las razones de oportunidad política tenida en cuenta para su dictado, evaluación que es de exclusiva responsabilidad de la autoridad competente (conf. Dict. 246:425)”.