El procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia, Víctor Abramovich, determinó que las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
El caso se refiere a un reclamo laboral contra la empresa Techint S.A. por el secuestro de un trabajador en las instalaciones de esa firma durante la dictadura cívico-militar.
El dictamen no hace sino confirmar la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había revocado un fallo de primera instancia por el que se condenó al pago de la indemnización prevista por la ley 9688 que regía en aquel momento a raíz del secuestro de un empleado perpetrado por fuerzas de seguridad en el predio de la empresa.
El reclamo había sido iniciado por la hija del trabajador, María Gimena Ingegnieros bajo los términos de la ley de Accidentes de Trabajo 9688. La Cámara consideró en su momento que el secuestro se produjo en el marco del cumplimento de las tareas y que por tal motivo el empleador tenía responsabilidad por lo que le ocurrió dentro del edificio donde prestaba tareas.
Además, el fallo agrega que tal como tal como relatan los testigos y el informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, el modus operandi de los secuestros en las fábricas tenía como antecedente la intervención de grupos de tareas en el interior de los establecimientos y la realización de listas por la administración de recursos humanos, cosa que dio por probado en el caso de la demandada.
La empresa, no conforme con este dictamen, había iniciado un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, de allí la intervención del fiscal Abramovich, quien dictaminó que la acción deducida en la presente causa se encuentra comprendida en el artículo 2.561, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación y, por ende, es imprescriptible.
Dicha norma dispone que las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
Además, señaló que en este caso específico, la cámara realizó una interpretación razonable de los elementos probatorios del caso y que la mera discrepancia del recurrente no es suficiente para configurar un supuesto de arbitrariedad.