La libertad de expresión es un derecho fundamental que se aplica a Internet del mismo modo que a todos los demás medios de comunicación. Esta afirmación es obvia, pero aún así es necesario repetirla cuando estos principios se ven amenazados por la acción de diversos sectores que buscan controlar las publicaciones de los usuarios de Internet.
En Argentina, este principio fue consagrado hace ya más de una década mediante la Ley 26.032. En ese sentido, la jurisprudencia ha marcado un camino al validar posiciones protectoras de la libertad de expresión en diversos casos. Uno de ellos se dirime por estos días en Diputados: la responsabilidad de los intermediarios de Internet.
Las relatorías de libertad de expresión de los principales organismos internacionales, incluyendo Naciones Unidas, expresaron en 2011 los principios que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó en 2014 con el Fallo María Belén Rodriguez c/ Google. Los proveedores de servicios de internet no deben ser tenidos por responsables de lo que hagan los usuarios en esas plataformas, salvo que no cumplan con orden de juez competente.
El Fallo Rodriguez c/ Google estableció que no se debe obligar a los intermediarios a ejercer el rol de contralores de los contenidos que publican los usuarios y que la baja de esos contenidos, en caso de resultar dañosos para los derechos de terceros, requiere orden judicial.
Las únicas salvedades a esta doctrina son los casos de flagrancia como la publicación de pornografía infantil, por ejemplo. Bajo ninguna circunstancia se contempla notificación y baja para potenciales violaciones a la ley de propiedad intelectual.
La Corte Suprema instó además a legislar sobre la materia para dotar de certezas y claridad a la justicia. Todo mecanismo de censura y control de contenidos debe ser especificado de forma estricta por ley y cumplir con los estándares fijados por la Convención Americana de DDHH.
Es en este contexto que llega a la Cámara de Diputados el proyecto que cuenta con media sanción de Senado y la firma de dos integrantes de bancadas diferentes: Federico Pinedo de la Alianza Cambiemos y Liliana Fellner del Frente para la Victoria.
¿Quiénes se oponen al proyecto?
En las últimas horas hemos visto enormes esfuerzos de un sector concentrado de la industria del entretenimiento local. Aunados en declaraciones grandilocuentes sobre el daño que esta legislación implica para el patrimonio de los autores, no han dudado propalar falasias para trabar la aprobación de un proyecto que cumple con los estándares del debido proceso judicial.
Es falso que, de aprobarse este proyecto de ley, los autores se vean perjudicados. No se deroga aquí ningún artículo de la ley de propiedad intelectual vigente. Es falso que plataformas como Google o Netflix no abonen los derechos por las obras que ponen a disposición del público. Es falso también que la circulación de obras en Internet perjudique a los autores del modo en que indican las cámaras de las industrias del entretenimiento.
Lo que se esconde detrás del pataleo del sector de la propiedad intelectual es la vocación de disponer de medidas automáticas de notificación y baja de contenidos tal como contempla la muy criticada Ley de Copyright para el Milenio Digital de los EEUU, regulación famosa en el mundo por habilitar abusos de todo tipo en la baja de contenidos de Internet. Los sistemas de Notificación y Baja de contenidos son inaceptables desde el punto de vista de los derechos a la libertad de expresión, tal como claramente ha dicho en reiteradas ocasiones el ex relator de Naciones Unidas, Frank La Rue.
El marco de la regulación internacional sobre responsabilidad de Intermediarios
Sobre el particular, vale citar completa la definición sobre responsabilidad de intermediarios de el Relator Especial de Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación para la Seguridad y la Cooperación de Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de los Estados Americanos (OEA) para la libertad de Expresión y la Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP):
2. Responsabilidad de intermediarios
a. Ninguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo («principio de mera transmisión»).
b. Debe considerarse la posibilidad de proteger completamente a otros intermediarios, incluidos los mencionados en el preámbulo, respecto de cualquier responsabilidad por los contenidos generados por terceros en las mismas condiciones establecidas en el párrafo 2(a). Como mínimo, no se debería exigir a los intermediarios que controlen el contenido generado por usuarios y no deberían estar sujetos a normas extrajudiciales sobre cancelación de contenidos que no ofrezcan suficiente protección para la libertad de expresión (como sucede con muchas de las normas sobre «notificación y retirada» que se aplican actualmente).
Es decir, lo que reclaman las cámaras del sector del entretenimiento es un tipo de legislación rechazada a nivel global por los Relatores de Libertad de expresión de los principales organismos internacionales de Derechos Humanos.
Nunca los derechos de propiedad privada tal la naturaleza jurídica de los derechos de propiedad intelectual contemplados en el art. 17 de la Constitución Nacional pueden ser usados como argumento para coartar los derechos fundamentales al debido proceso judicial y a la libertad de expresión, que son los derechos en pugna con la posición que defienden las cámaras de la propiedad intelectual.
Los intermediarios juegan un rol crucial en el ejercicio de derechos fundamentales en Internet y por lo tanto, se debe amparar a la ciudadanía de cualquier regulación que desnaturalice su función y les otorgue potestades de remoción de contenidos que son exclusivas del Poder Judicial. Nunca debe ser el Sector Privado el encargado de dirimir la legalidad o no de la información publicada por un usuario de Internet.
En cumplimiento de los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, la debida tutela judicial debe ser garantizada en toda esfera, y muy especialmente en relación a los principios de Libertad de Expresión. En este sentido, el proyecto de ley bajo estudio cumple con el estándar de intervención judicial para la remoción de contenidos, lo que garantiza adecuadamente este derecho y es la razón por la cual diversas organizaciones de la sociedad civil apoyan el espíritu de la legislación propuesta.