Los empleadores deberán garantizar espacios de cuidados para niños y niñas

Por: Luciana Censi / María Martha Terragno / María Paula Lozano

Después de 50 años se reglamentó el artículo de la ley de contrato de trabajo que habilita salas maternales y guarderías. De qué se trata la ley.

El 23 de marzo de 2022 fue publicado el decreto nacional 144/02 que reglamenta el art. 179 de la Ley de Contrato de Trabajo que indica: “En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”.

Luego de 48 años, se ha dictado la reglamentación que la LCT ya ordenara en 1974, garantizando un aspecto importante del derecho a los cuidados en la niñez, obligando a las empresas que ocupen a 100 personas o más, a disponer de espacios de cuidados en sus establecimientos.

¿Es casualidad que, en 2022, luego de casi 50 años se regule este aspecto tan importante para la vida familiar y laboral de las personas?

La Corte Suprema de Justicia de la Nación el 21 de octubre de 2021 en el caso “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ Estado Nacional”, ordenó al Poder Ejecutivo a reglamentar la mencionada norma en el plazo de 90 días hábiles. Si bien la reglamentación ha sido efectivizada como consecuencia de dicha sentencia, no es casualidad que se legisle sobre el derecho al cuidado, las responsabilidades familiares compartidas y las obligaciones que le corresponden a los empleadores.

La potencia del movimiento feminista, en nuestro país y en el mundo, ha revolucionado la subjetividad de las mujeres y disidencias – pero también la de muchos varones – visibilizando la importancia de los trabajos de cuidados en la reproducción de nuestras vidas. Asimismo, exigiendo la implementación de un sistema integral de cuidados, basado en la corresponsabilidad familiar.

Históricamente, mediante la asignación de roles conforme estereotipos de género binarios, se estableció que las mujeres debíamos ser las cuidadoras por mandato natural o divino, trasladando a los hogares la resolución de los problemas de los cuidados.

Ello generó que los cuidados de nuestres niñes sean realizados mayoritariamente por mujeres y disidencias, y sostenidos gratuitamente por les trabajadores, con salarios que apenas alcanzan para alimentarse, pese a que las tareas de cuidados son imprescindibles para reproducir la fuerza de trabajo individual e intergeneracional en el sistema capitalista.

Esta realidad ha sido visibilizada, cuestionada, pensada y disputada en cada territorio y organización por la lucha de los feminismos: el fallo judicial y el decreto nacional son su resultado.

¿Qué dice el decreto 144/22?

En primer lugar, otorga un plazo de un año para que en los establecimientos de trabajo donde presten tareas 100 personas o más (sin importar las formas de contratación ni que sean varias empresas quienes presten servicios en un mismo establecimiento), se garanticen espacios de cuidados para niños y niñas de entre 45 días y 3 años de edad inclusive, que estén a cargo de los trabajadores y las trabajadoras durante la respectiva jornada de trabajo.

Este decreto es significativamente superador de lo regulado por la Ley de Contrato de Trabajo, pues no discrimina entre trabajadores varones y mujeres a la hora de poner el piso, ni tampoco en la asignación de los roles de cuidados: todas las personas que trabajan tienen derecho a que les niñes a cargo ingresen en dichos espacios de cuidados. De esta forma se indica de forma clara que la responsabilidad en la crianza y en el cuidado debe ser compartida entre varones y mujeres. Asimismo, involucra que las mujeres no sean discriminadas en sus trabajos y en el acceso al empleo.

Contar con espacios de cuidado en los lugares de trabajo constituye una medida que favorece el derecho a la lactancia y la posibilidad de alimentación de ambxs progenitores a sus hijes durante su jornada laboral. Asimismo, facilita la organización familiar, pudiendo cualquiera de los cuidadores mantener una cercanía con sus niñes – en la primera edad –, ahorrando tiempo de traslado.

Además, a los efectos del cómputo de la cantidad de personas que trabajan en el establecimiento, se contabilizarán a los y las dependientes del establecimiento principal, como de otras empresas que presten servicios en el establecimiento principal.

Por otro lado, los empleadores y empleadoras que se hallen en un mismo parque industrial o a una distancia menos a dos kilómetros entre sí, podrán disponer de espacios de cuidados comunes. Asimismo, podrán subcontratar espacios ya existentes. En todos los casos deberán cumplimentar las normas de habilitación vigentes.

Los espacios de trabajo

Por último, solo mediante convenio colectivo de trabajo, podrá reemplazarse esta obligación mediante el pago de una suma dineraria no remunerativa en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidado de personas, debidamente documentados, no inferior al cuarenta por ciento (40 %) del salario mensual correspondiente a la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas” del Personal con retiro del régimen previsto en la Ley N° 26.844, o al monto efectivamente gastado en caso de que este sea menor.

Ahora bien, la reglamentación establece una posibilidad que no estaba prevista en la ley: que en lugar de construir un espacio de cuidado en los establecimientos, se reemplace dicha obligación mediante el pago de una suma de dinero, a través de la negociación colectiva.

Sin duda que la introducción de dicha opción, sin condición alguna – tal como imposibilidades objetivas edilicias, que el establecimiento esté declarado insalubre, etc. – desnaturaliza la obligación garantizada por la norma. Lo que sí establece la reglamentación es que dicha posibilidad no es facultativa del empleador, sino que la monetización del cuidado debe ser acordada previamente con las organizaciones sindicales mediante convenio colectivo de trabajo.

Con lo cual, es imprescindible que los sindicatos estén a la altura de las circunstancias – y con enfoque de género – limiten dicha facultad solo para situaciones excepcionales.

Otro aporte, tienen que ver con el teletrabajo. En el caso de las personas que trabajan bajo esta modalidad, la obligación podrá cumplirse a través del pago de una suma dineraria no remunerativa.

Entre otros aspectos, en los lugares donde trabajen menos de 100 personas, nada se prevé en la reglamentación, con lo cual, los sindicatos podrían exigir implementar también el pago de una prestación dineraria para dichxs trabajadores que tengan hijes a su cargo, ya que la normativa actual también lo permite (art. 103 bis, inc. f LCT)

Con lo cual, los sindicatos deberán estar a la altura de las circunstancias – y con enfoque de género – considerar esa facultad sólo para las situaciones en las cuales lo consideren necesario.

Sin dudas que la reglamentación del artículo 179 LCT, luego de casi medio siglo de omisión por parte del Poder Ejecutivo, constituye un avance considerable, con los claroscuros mencionados. Consideramos que se abre un profundo desafío para las organizaciones sindicales, las cuales deberán discutir este tema con sus bases, escuchando la voz de las mujeres trabajadoras y disidencias, y con responsabilidad, exigir a las patronales el pleno cumplimiento de la obligación reglamentada.

*Este artículo está escrito por las autoras del libro Derecho Laboral Feminista

Ver comentarios

  • Un aspecto fundamental a considerar será tambien la regulacion del establecimiento y funcionamiento de los espacios de cuidado. No puede considerarse solo el derecho de los adultos trabajadores, sino tambien los derechos humanos de las y los bebés y niños. Por ello, la calidad del cuidado debe ser garantizado, a través de la determinación de normas claras para la instalación y funcionamiento, bajo estrictos procesos de supervisión.

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