La medida se adoptó por mayoría de tres jueces y dos en disidencia. Corresponde a la causa por la demanda de Amelia Ana María Villamil contra el Estado, por la desaparición de su hijo y de su nuera,
Mediante el voto conjunto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz, la Corte Suprema concluyó que los reclamos no son imprescriptibles, y puso como precedente el caso de «Larrabeiti Yáñez», que fue dictado en 2007. En esa ocasión, se diferenció la imprescriptibilidad de la persecución penal en materia de lesa humanidad, de la imprescriptibilidad de la reparación de los daños. El razonamiento es que la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es materia disponible y renunciable. En cambio, la imprescriptibilidad de la persecución penal se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes.
Es decir, se sostuvo que en un caso está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en el otro está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte. La opinión de la mayoría señala también que tampoco resultaría aplicable al caso, la imprescriptibilidad fijada en el artículo 2.561 del Código Civil y Comercial. En este sentido, la Corte afirmó que el Estado argentino procuró la reparación de estos daños, no solamente mediante la habilitación de las acciones indemnizatorias correspondientes sino también mediante el establecimiento de regímenes indemnizatorios especiales.
Los jueces Maqueda y Rosatti votaron en disidencia al sostener que esta clase de acciones eran imprescriptibles, al fundar sus opiniones mediante votos individuales. Para Maqueda, en cambio, existe un deber estatal de indemnizar los daños causados por los delitos de lesa humanidad cometidos por el terrorismo de Estado y no está sujeto a plazo de prescripción. En su voto disidente reconoció el derecho de las víctimas de delitos de lesa humanidad a obtener del Estado la reparación de los daños causados sin sujeción a plazo alguno de prescripción.
Finalmente destacó que la acción indemnizatoria que puede derivarse de esos delitos tiene carácter humanitario y que, en consecuencia, por sobre los objetivos que persigue el instituto de la prescripción debe primar la obligación asumida por el Estado argentino de garantizar la reparación a las víctimas, de forma tal que se asegure su realización como seres humanos y se restaure su dignidad.
Horacio Rosatti también votó en disidencia y sostuvo que si es imprescriptible la consecuencia penal en el caso de los delitos de lesa humanidad, como ya lo ha sostenido la Corte en diversos precedentes, debe ser imprescriptible también el derecho de las víctimas para reclamar una indemnización cuando los daños estén comprobados. La conclusión de Rosatti se fundamento en que resulta irrazonable y absurdo que el mismo Estado (si bien no el mismo Gobierno), causante de un perjuicio de la magnitud propia de los delitos de lesa humanidad, se escude en el instituto de la prescripción liberatoria para no cumplir con una obligación única, indiscutible y de naturaleza esencialmente reparatoria.
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